¿Cúales son los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales que tienen los ciudadanos?
Antes de dar respuesta, quizás resulte conveniente aclarar cual es el conjunto de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española. Al respecto, existe cierto debate doctrinal, pero esencialmente se pueden distinguir tres grupos:
1º) Derechos fundamentales y libertades públicas en sentido estricto, que son los regulados en la Sección primera del Capítulo II del Título I (art. 14 y 15 a 29), y que se concretan en los siguientes:
- derecho a la igualdad (art. 14)
- derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15)
- derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16)
- derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17)
- derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1) en el que se engloban:
- derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2)
- derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3)
- derecho a la libre elección de residencia y a circular por el territorio nacional (art. 19)
- derecho a la libertad de expresión e información (art. 20)
- derecho de reunión y manifestación (art. 21)
- derecho de asociación (art. 23)
- derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1)
- derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24)
- derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27)
- derecho a sindicarse libremente (art. 28.1)
- derecho a la huelga de los trabajadores (art. 28.2)
- derecho de petición (art. 29)
2º) Derechos y deberes de los ciudadanos, que aparecen regulados en la Sección segunda del Capítulo II del Título I (arts. 30 a 38).
3º) Principios rectores de la política social y económica, regulados en el Capítulo III de su Título I (arts. 39 a 52).
Aunque no existe una relación jerárquica entre los preceptos constitucionales mencionados, hay sin embargo, importantes diferencias entre ellos sobre todo desde la perspectiva de su protección, gozando el primero de los tres grupos mencionados de una protección más intensa o reforzada, de tal forma que sólo éstos derechos podrán ser tutelados mediante determinados mecanismos de defensa de los que no gozarán otros derechos, por ejemplo una eventual lesión del derecho de la propiedad del art. 33CE.
De esta forma, cuando los poderes públicos pretendan quebrantar o vaciar el contenido esencial de los derechos fundamentales en sentido estricto mediante intervenciones normativas, entrarán en juego los “mecanismos de protección de carácter abstracto”, que se resumen en tres: rigidez de las normas constitucionales, vinculación de los poderes públicos y reserva de ley orgánica.
El primero de ellos es el establecido en el art. 168 de la Constitución, y es el consistente en la revisión constitucional. Cualquier modificación de la Constitución que afecte al primer grupo de derechos señalado supone en sí mismo un cambio de Constitución, por lo que ha de efectuarse mediante un procedimiento agravado que supone la necesidad de que en la revisión intervengan dos legislaturas distintas.
En segundo lugar la protección reforzada de los derechos reconocidos en este primer grupo supondrá una vinculación de todos los poderes públicos a dichos derechos, es decir, una sujeción reforzada a los mismos, de tal forma que serán aplicables de forma directa sin necesidad de la mediación de ley alguna.
El tercer mecanismo de salvaguarda de los derechos mencionados consiste en la reserva de ley orgánica establecida por el art. 82 CE, lo cual supone para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. El Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de precisar que esta reserva de ley orgánica afecta a las normas que desarrollen de modo directo los derechos fundamentales y libertades públicas como tales derechos, pero no a las que meramente los afecten o a las que incidan en ellos.
Asimismo, para garantizar estos mecanismos, la jurisdicción constitucional tutela las mismas por medio del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
Por el contrario, cuando se trate de una concreta vulneración de los derechos fundamentales originadas por disposiciones (reglamentos), actos, decisiones, resoluciones, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos de los poderes públicos, entonces habrá que accionar los mecanismos jurisdiccionales específicos a los que se refiere el art. 53.2 CE: procedimiento especial basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Sin perjuicio de lo dicho, los Jueces y Tribunales ordinarios tienen atribuido el deber constitucional de tutelar los derechos fundamentales en primera instancia, por lo que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional siempre ha de ser subsidiario, no pudiendo los ciudadanos acudir a el directamente.
¿Y si el Tribunal Constitucional inadmite nuestra demanda o desestima nuestras pretensiones?
Aún hay esperanza, si esto ocurre, los ciudadanos podrán acudir, en el plazo de los seis meses siguientes al de notificación de la resolución, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siempre y cuando el derecho violado se encuentre garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos o alguno de sus Protocolos ratificados por España, por lo que el tema puede continuar ….