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El Tribunal Constitucional sentencia que no se pagará la Plusvalía si hay pérdida

¡No espere más y reclame la devolución del pago!

El Tribunal Constitucional por fin ha emitido su esperada sentencia sobre la plusvalía municipal a nivel estatal, y lo hace, por unanimidad, a favor del contribuyente. La sentencia de 11 de mayo de 2017, lo deja claro; si se transmite la vivienda con perdida de su valor real, resulta inconstitucional el cobro de este impuesto al vulnerar el principio constitucional de capacidad económica, y por lo tanto, nulo.

La sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios de Guipúzcoa y Álava. Con la nueva sentencia, el Constitucional extiende su doctrina a todo el territorio nacional.

¿Es una sentencia retroactiva?

Lo es. Cuando el Constitucional no especifica nada, no se limita el efecto de sus sentencias. Es por ello que todos los cobros de plusvalías sin incremento real del valor del inmueble son nulos y por tanto se puede reclamar ante cualquier Ayuntamiento de toda España.

Le aconsejamos por ello que si ha pagado la plusvalía, existiendo una pérdida del valor de la vivienda, no espere más y reclame su devolución.

¿Quién puede reclamarlo?

Pueden reclamarlo aquellas personas físicas y jurídicas que hayan realizado las siguientes operaciones jurídicas:

  1. El vendedor de una vivienda, local o terreno urbano.
  2. Quien reciba un inmueble como parte de una herencia.
  3. Quien haya entregado su vivienda como dación en pago al banco en casos de insolvencia.
  4. Y también quien reciba un inmueble en donación o como usufructuario.

¿Tengo algún plazo para reclamar?

Si ya ha pagado el impuesto, en este caso dispone del plazo de cuatro años para solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, a contar desde el día en que abonó el impuesto.

Hasta que los Ayuntamientos no cambien la normativa, si aún no ha pagado el impuesto, le aconsejamos pagar la cuota correspondiente según la liquidación del Ayuntamiento y reclamar después la devolución de lo ingresado indebidamente con los intereses devengados desde el día del pago, teniendo el mismo plazo para reclamar.

¿Dónde y Cómo reclamar?

Debe presentarse la reclamación ante el Ayuntamiento que cobró el impuesto, mediante un escrito de rectificación y devolución de ingresos indebidos. En esta solicitud no es obligatoria la asistencia profesional; pero en caso de que finalmente tenga que decidir un tribunal en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo, es necesaria la intervención de un abogado, por lo que se aconseja buscar el asesoramiento de un abogado experto en la materia.

Se recomienda interponer el recurso lo antes posible para paralizar la prescripción, e incluso acudir dirétamente a los tribunales si la liquidación supera los 10.000€.

 Si necesita nuestra ayuda para este tema, puede ponerse en contacto con nosotros a través del formulario de CONTACTO o bien solicitar sin compromiso su PRESUPUESTO GRATUITO.

¿Has transmitido tu vivienda por un precio inferior al valor de adquisición y pagaste la plusvalía?

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En los últimos años cada vez más tribunales han considerado que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (más conocido como plusvalía municipal) no es exigible en los casos en que la venta de un terreno haya supuesto una pérdida en lugar de una ganancia para quien lo transmite (Sentencias de 21 y 24 de abril de 2014 de los Tribunales Contencioso-Administrativo de Cataluña y Madrid, STSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013, de 21 de marzo y 9 de mayo de 2012, Tribunal Administrativo de Navarra de 9 de agosto de 2011, Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el pasado 18 de julio de 2013, entre otras).

Aún a pesar de ello, la ausencia de un criterio claro ha mantenido la incertidumbre y en muchos municipios el impuesto se ha seguido aplicando en estos casos con regularidad.

Finalmente, el pasado 16 de febrero, el Tribunal Constitucional (TC) confirmó la interpretación favorable al contribuyente y declaró inconstitucional el cobro de plusvalía en inmuebles que hayan perdido valor en el momento de la venta.

¿Qué es la Plusvalía?

Lo que comúnmente conocemos como “plusvalía municipal” es técnicamente el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Se trata de un impuesto que cobran la gran mayoría de ayuntamientos siempre que se produce una transmisión de un inmueble y haya un incremento de valor.

Por transmisión se entiende compraventa, donación, adquisición por herencia, y también la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio (usufructo, derecho de habitación, etc).

¿Quién tiene la obligación de pagarlo?

  1. El vendedor de una vivienda, local o terreno urbano.
  2. Quien reciba un inmueble como parte de una herencia.
  3. Quien haya entregado su vivienda como dación en pago al banco en casos de insolvencia.
  4.  Y también quien reciba un inmueble en donación o como usufructuario.

¿Cómo se calcula la cuota a pagar?

La cuota que se paga al Ayuntamiento viene determinada por dos factores:

a El número de años durante los que el inmueble en cuestión ha sido nuestro.

b El valor Catastral de ese terreno en el momento de vender el bien.

Dado que para calcular lo que hay que pagar de impuesto se tiene en cuenta únicamente el valor catastral de la fecha en la que se produce la transmisión del inmueble, y nunca el valor que tenía en la fecha de la adquisición o compra del mismo, como se puede comprobar, este impuesto en realidad NO ESTÁ GRAVANDO UN INCREMENTO (o PLUSVALÍA) REAL, sino ficticia, por lo que SIEMPRE SALE CUOTA A PAGAR AL AYUNTAMIENTO AUNQUE CON LA TRANSMISIÓN SE HAYA PUESTO DE MANIFIESTO UNA PÉRDIDA REAL para el contribuyente.

Por eso, si ha vendido, entregado en dación en pago o adquirido por herencia o donación algún inmueble durante la crisis inmobiliaria, es muy probable que haya experimentado una PÉRDIDA REAL y no un PLUSVALÍA, de modo que no habría obligación de pagar este impuesto municipal, la operación estaría NO SUJETA AL IMPUESTO.

¿Tengo algún plazo para reclamar?

Si ya ha pagado el impuesto, en este caso dispone del plazo de cuatro años para solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, a contar desde el día en que abonó el impuesto.

Si aún no ha pagado el impuesto, le aconsejamos pagar la cuota correspondiente según la liquidación del Ayuntamiento y reclamar después la devolución de lo ingresado indebidamente con los intereses devengados desde el día del pago, teniendo el mismo plazo para reclamar.

¿Cómo reclamar?

Durante la tramitación del procedimiento administrativo, no es obligatoria la asistencia profesional; pero en caso de que finalmente tenga que decidir un tribunal en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo, es necesaria la intervención de un abogado.

A pesar de ello y para que una tramitación en vía administrativa errónea no malogre nuestra expectativa de obtener una eventual sentencia favorable, lo mejor es buscar el asesoramiento de un abogado experto en la materia.

Se recomienda interponer el recurso lo antes posible. Existen otros procedimientos judiciales en el TC pendientes de resolución sobre esta misma cuestión y la misma sentencia del TC impone al legislador realizar una reforma de la ley estatal, dos situaciones que pueden dar lugar al establecimiento de requisitos adicionales o limitaciones a la recuperación de los pagos sujetos a devolución.

 Si necesitas nuestra ayuda para este tema, puedes ponerte en contacto con nosotros a través del formulario de CONTACTO o bien solicitar sin compromiso tu PRESUPUESTO GRATUITO.

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NOVEDAD EXTRANJERÍA. Autorización de regreso Navidad 2016

Las Navidades ya están a la vuelta de la esquina y muchos extranjeros residentes en España tienen la intención de viajar a su país de origen.

Es por ello que la Dirección General de la Policía ha dictado unas Instrucciones específicas para las Navidades 2016 cuyo contenido es importante conocer.

Si su intención es viajar fuera de la Unión Europea en avión y tiene en trámite la renovación de su autorización de residencia o trabajo, o tarjeta de estudiante o bien ya ha realizado los trámites de expedición de su primera tarjeta en la correspondiente Comisaría de Policía y dispone del resguardo, deberá solicitar una autorización de regreso.

También deberán solicitarla aquellas personas que sean titulares de una tarjeta de identidad de extranjero en vigor y hayan presentado solicitud de duplicado de la tarjeta por robo, extravío, destrucción o inutilización.

Se recuerda asimismo que en virtud de la Ley de Extranjería en vigor (L.O 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, art. 25.2), así como Reglamento de desarrollo (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, artículo 5) e Instrucciones DGI/SGRJ/07/2006 y DGI/SGRJ/07/2008, será necesario acreditar que el viaje responde a una situación de necesidad y concurren razones excepcionales y que está resuelta favorablemente la autorización inicial de residencia o estancia, estando en trámite la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero.

Con motivo de la modificación introducida en el Reglamento 562/2006, de 15 de marzo por el que se establece el Código de Fronteras Schengen, la autorización de regreso sólo será documento válido para cruzar la frontera a través de puestos fronterizos españoles y no a través de otros puestos de cualquier otro Estado Schengen.

Por el contrario, no será necesario solicitar autorización de regreso:

Si usted va a regresar a España entre el 17 de noviembre 2016 y el 16 de enero de 2017, NO viaja en avión y se encuentra en uno de los siguientes casos:

  1. Tiene en trámite la renovación de su autorización.
  2. Tiene concedida la renovación y la fecha para comparecer en la Oficina de expedición de la TIE (para realizar el trámite de la huella) es posterior a la fecha de salida de España.

En tal caso, deberá presentar el pasaporte o documento de viaje en vigor, la tarjeta caducada y el resguardo de la solicitud de renovación en el puesto fronterizo terrestre o marítimo.

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¿Qué entidades sin ánimo de lucro tienen que presentar el Impuesto de Sociedades?

Con la nueva Ley 27/2014 de Impuesto de Sociedades, la corrección hecha en el Real Decreto-ley 1/2015 y la Ley de Presupuestos del 2016, han surgido múltiples dudas por parte de las ENL en cuanto a la obligación o no de presentar la Declaración del Impuesto del Sociedades.

Resulta difícil dar una respuesta única a la pregunta de este artículo, ya que lo predomina es la ambigüedad, plasmada en la propia Ley del Impuesto de Sociedades, sin embargo un análisis completo de esta y otras normativas fiscales, nos permiten ir desgranado qué entidades están realmente obligadas a presentarla.

La nueva Ley, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, incluyó algunas sorpresas, entre ellas la obligación de las ENL, sean del tipo que sean, de presentar la Declaración del Impuesto de Sociedades por la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas (art. 124.3), sin embargo como se analizará a continuación, este criterio no será aplicable en todos los casos.

Para ir concretando, se hace indispensable hacer una diferencia entre dos tipos de entidades jurídicas:

  • aquellas acogidas al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre y a su reglamento de desarrollo (R.D. 1270/2003, de 10 de octubre): fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública, ONG´s de desarrollo, y en principio, entidades religiosas que tengan suscritos acuerdos especiales, entre otras…
  • resto de asociaciones y fundaciones acogidas al régimen fiscal general de la Ley 27/2014, que el Impuesto de Sociedades denominará como entidades parcialmente exentas: asociaciones culturales, clubes deportivos, AMPAS, teatro y danza, etc…
  1. Entidades parcialmente exentas a las que les es de aplicación la Ley 27/2014:

Son aquellas que tributan sólo por una parte de los beneficios obtenidos, y estarán sometidas al gravamen del 25%. Como se ha señalado, el criterio general es que todas tendrán la obligación de declarar mediante el Impuesto de Sociedades, la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas (art. 124.3 de la Ley 27/2014).

No obstante, conforme al Real Decreto-ley 1/2015 y la Ley de Presupuestos para el 2016, no tendrán obligación de presentar declaración aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
  • Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
  • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

En definitiva, cualquier entidad parcialmente exenta acogida a la Ley 27/2014 que supere unos ingresos anuales de 75.000€ tendrán la obligación de presentar la Declaración del Impuesto de Sociedades.

  1. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (Ley del Mecenazgo)

En primer lugar es importante decir que la Ley del Mecenazgo, es un régimen potestativo de la entidad, por lo que sólo será aplicable a aquellas que opten de manera formalizada por el régimen fiscal especial y cumplan determinados requisitos de la Ley (art.3). Asimismo será aplicable a aquellas entidades a las que de forma automática la propia normativa les incluye en este régimen fiscal especial (por ejemplo, Iglesias que tengan suscritos acuerdos especiales, por ejemplo católicos, evangélicos, judíos y musulmanes).

Es por ello que, aquellas entidades que tengan derecho a acogerse al mismo (por ejemplo, las entidades religiosas asociativas) pueden elegir hacerlo o no. En caso de no querer acogerse al régimen fiscal especial, les será́ de aplicación el régimen fiscal general como entidades parcialmente exentas de la Ley 27/2014.

La entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto de Sociedades no ha supuesto ninguna novedad para este tipo de entidades, pues como ya establecía la Ley 49/2002 en su artículo 13, el criterio general será que todas tendrán la obligación de declarar mediante el Impuesto de Sociedades, la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, y estarán sometidas al gravamen del 10%.

Surgen sin embargo ciertas dudas interpretativas, cuando se trata de entidades religiosas que hayan suscrito acuerdos especiales o de cooperación con el Estado español (Iglesias y entidades religiosas asociativas que hayan optado por el régimen fiscal especial), pues están sometidas a otro tipo de disposiciones normativas de carácter especial, como son los Acuerdos con la Santa Sede u Acuerdos de Cooperación, donde se regula un régimen fiscal específico en virtud de una relación especial con las confesiones religiosas firmantes del mismo.

La pregunta crucial en estos casos es si dichos Acuerdos prevalecen sobre la ley general (Ley 49/2002 y 24/2014) por responder mejor a la voluntad del legislador y ser más apta al regular la especificidad de dichas confesiones religiosas, si se complementan, o si por el contrario la ley general ha eliminado la vigencia de los mismos.

Siendo consciente que las interpretaciones pueden ser variadas, el respeto al principio de especialidad normativa obligaría a entender que todas estas normativas pueden tener vigencia de forma simultánea, de tal forma que la ley especial se aplicará con preferencia a la Ley general cuando su supuesto de hecho se ajuste más al hecho concreto, pues de otra forma quedaría ineficaz. Y, por el contrario, la ley general se aplicará a todos los supuestos no encuadrables en la especial y será, por tanto, también eficaz en su ámbito.

En otras palabras, como aclara nuestra jurisprudencia, “la norma general seguirá incluso siendo aplicable al supuesto regulado por la norma especial, en todos aquellos aspectos no previstos por la norma especial” (STS, Contencioso, de 27 de octubre de 1979 (RJ 1979\3841) o una ley general no se aplicará supletoriamente a supuestos propios de una ley especial, cuando se entiende que ésta regula de modo suficiente los aspectos en cuestión (STC 80/2002, de 8 abril, y STS, Contencioso, de 28 de febrero de 2001 —RJ 2001\1155).

Este análisis obliga a concluir que lo recogido en los Acuerdos con las distintas confesiones religiosas sigue estando vigente.

Dicho esto, y diferenciándolo del régimen fiscal aplicable a la Iglesia católica, los Acuerdos de Cooperación firmados con los evangélicos, judíos y musulmanes diferencian distintos tipos de ingresos, no estando todos sujetos a tributación, por lo que la obligación de la presentación de la Declaración del Impuesto de Sociedades por parte de las Iglesias y entidades religiosas asociativas creadas por estas a las que les sea aplicable el régimen fiscal especial, variaría dependiendo de los ingresos obtenidos:

  1. Si los ingresos provienen exclusivamente de donativos, colectas, etc., no sería obligatorio presentar Declaración, pues son considerados como operaciones no sujetas a tributo alguno (art. 11)
  2. Si los ingresos provienen de donativos y rentas consideradas como exentas (las recogidas en los arts. 6 y 7 de la Ley 49/2002), si bien existen dudas al respecto, tampoco sería obligatorio presentar Declaración, pues los Acuerdos hacen una remisión a la antigua Ley del Impuesto de Sociedades (Ley 61/1978 de 27 de diciembre reguladora de aquel), donde se señalaban que dichas rentas estaban exentas de tributación alguna (art. 11. 2b)
  3. Si los ingresos provienen de rentas consideradas como no exentas, será en todo caso obligatorio la presentación de la Declaración del Impuesto de Sociedades.

Habrá que estar pendiente en todo caso de la interpretación que realice la Administración en cada caso.

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¿Cúales son los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales que tienen los ciudadanos?

Antes de dar respuesta, quizás resulte conveniente aclarar cual es el conjunto de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española. Al respecto, existe cierto debate doctrinal, pero esencialmente se pueden distinguir tres grupos:

1º) Derechos fundamentales y libertades públicas en sentido estricto, que son los regulados en la Sección primera del Capítulo II del Título I (art. 14 y 15 a 29), y que se concretan en los siguientes:

  • derecho a la igualdad (art. 14)
  • derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15)
  • derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16)
  • derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17)
  • derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1) en el que se engloban:
  • derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2)
  • derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3)
  • derecho a la libre elección de residencia y a circular por el territorio nacional (art. 19)
  • derecho a la libertad de expresión e información (art. 20)
  • derecho de reunión y manifestación (art. 21)
  • derecho de asociación (art. 23)
  • derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1)
  • derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24)
  • derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27)
  • derecho a sindicarse libremente (art. 28.1)
  • derecho a la huelga de los trabajadores (art. 28.2)
  • derecho de petición (art. 29)

2º) Derechos y deberes de los ciudadanos, que aparecen regulados en la Sección segunda del Capítulo II del Título I (arts. 30 a 38).

3º) Principios rectores de la política social y económica, regulados en el Capítulo III de su Título I (arts. 39 a 52).

Aunque no existe una relación jerárquica entre los preceptos constitucionales mencionados, hay sin embargo, importantes diferencias entre ellos sobre todo desde la perspectiva de su protección, gozando el primero de los tres grupos mencionados de una protección más intensa o reforzada, de tal forma que sólo éstos derechos podrán ser tutelados mediante determinados mecanismos de defensa de los que no gozarán otros derechos, por ejemplo una eventual lesión del derecho de la propiedad del art. 33CE.

De esta forma, cuando los poderes públicos pretendan quebrantar o vaciar el contenido esencial de los derechos fundamentales en sentido estricto mediante intervenciones normativas, entrarán en juego los “mecanismos de protección de carácter abstracto”, que se resumen en tres: rigidez de las normas constitucionales, vinculación de los poderes públicos y reserva de ley orgánica.

El primero de ellos es el establecido en el art. 168 de la Constitución, y es el consistente en la revisión constitucional. Cualquier modificación de la Constitución que afecte al primer grupo de derechos señalado supone en sí mismo un cambio de Constitución, por lo que ha de efectuarse mediante un procedimiento agravado que supone la necesidad de que en la revisión intervengan dos legislaturas distintas.

En segundo lugar la protección reforzada de los derechos reconocidos en este primer grupo supondrá una vinculación de todos los poderes públicos a dichos derechos, es decir, una sujeción reforzada a los mismos, de tal forma que serán aplicables de forma directa sin necesidad de la mediación de ley alguna.

El tercer mecanismo de salvaguarda de los derechos mencionados consiste en la reserva de ley orgánica establecida por el art. 82 CE, lo cual supone para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. El Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de precisar que esta reserva de ley orgánica afecta a las normas que desarrollen de modo directo los derechos fundamentales y libertades públicas como tales derechos, pero no a las que meramente los afecten o a las que incidan en ellos.

Asimismo, para garantizar estos mecanismos, la jurisdicción constitucional tutela las mismas por medio del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Por el contrario, cuando se trate de una concreta vulneración de los derechos fundamentales originadas por disposiciones (reglamentos), actos, decisiones, resoluciones, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos de los poderes públicos, entonces habrá que accionar los mecanismos jurisdiccionales específicos a los que se refiere el art. 53.2 CE: procedimiento especial basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Sin perjuicio de lo dicho, los Jueces y Tribunales ordinarios tienen atribuido el deber constitucional de tutelar los derechos fundamentales en primera instancia, por lo que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional siempre ha de ser subsidiario, no pudiendo los ciudadanos acudir a el directamente.

¿Y si el Tribunal Constitucional inadmite nuestra demanda o desestima nuestras pretensiones?

Aún hay esperanza, si esto ocurre, los ciudadanos podrán acudir, en el plazo de los seis meses siguientes al de notificación de la resolución, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siempre y cuando el derecho violado se encuentre garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos o alguno de sus Protocolos ratificados por España, por lo que el tema puede continuar ….

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NOVEDAD EXTRANJERÍA. A partir del próximo 15 de marzo los peruanos podrán viajar a España sin necesidad de visado.

El Presidente de la República Peruana, Ollanta Humala, anunció que Perú suscribirá el próximo lunes 14 de marzo el acuerdo de eliminación de la visa Schengen en Bruselas (Bélgica), por lo que a partir del 15 de marzo los peruanos podrán entrar en España, así como a 25 países más de la Unión Europea, sin necesidad de solicitar visado previo.

La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, ya ha incluido en la Lista común de terceros países a cuyos nacionales no se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) Nº 539/2001 a los peruanos y colombianos como ciudadanos extracomunitarios que NO necesitan visa para entrar a territorio español.

Sin perjuicio de lo dicho, es importante señalar que la ausencia de exigencia de visado no quiere decir que los peruanos no tengan que cumplir una serie de requisitos de entrada para llegar a España.

¿Qué documentación necesitarán entonces los peruanos para entrar en España a partir de la entrada en vigor de este acuerdo?

Cómo a cualquier otro ciudadano al que no se le requiere visado previo en virtud de la nacionalidad que ostente, a su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, podrían exigirle los siguientes requisitos y documentos:

  1. Pasaporte o documento de viaje válido al menos hasta tres meses después de la fecha prevista de salida del territorio Schengen. El pasaporte o documento de viaje debe haber sido expedido como máximo 10 años antes a la fecha prevista del viaje. No se aceptan los pasaportes o documentos de viaje renovados cuya primera expedición tuvo lugar hace más de 10 años. Además el pasaporte o documento de viaje debe tener al menos dos páginas en blanco.
  2. Reserva de pasaje -billete de avión- de ida y vuelta que garantice el retorno al país de origen dentro del máximo de estancia de 90 días.
  3. Documentos justificativos del alojamiento (reserva de hotel, contrato de alquiler, carta de invitación expedida por una Comisaría de Policía en España en caso de ser invitado por un particular residente en España, etc.). En caso de tours organizados, la reserva debe haber sido gestionada a través de una agencia de viajes acreditadas por la IATA (Asociación Internacional de Transporte Aéreo).
  4. Documentos que justifiquen la disponibilidad de recursos económicos propios para sufragar sus gastos de estadía durante su estancia en España (si el solicitante es dependiente económicamente, la documentación será la de los padres, cónyuge o hijos). La cantidad en estos momentos es de unos 68 euros por día. El tiempo de estancia a tener en cuenta para calcular la cantidad económica exigida será el número de días resultantes desde la fecha de entrada en España hasta la fecha de salida que figure en el billete referido en la letra b) de este apartado, ambas fechas incluidas.
  5. Seguro médico de viaje que cubra, durante el periodo previsto de estancia en el Espacio Schengen, los gastos que pueda ocasionar su repatriación por motivos médicos o por defunción, la asistencia médica de urgencia o la atención hospitalaria de urgencia, válido en todo el territorio de los Estados Schengen y con una cobertura mínima de 30.000 euros.
  6. Que no tenga dictada una prohibición de entrada.
  7. Carta de Invitación desde España.

Y cuando un peruano entre en España ¿podrá quedarse a residir y/o trabajar?

Es importante aclarar, que la no exigencia de visado habilita al extranjero a entrar al territorio español como turista por un período máximo de tres meses con una prórroga de máximo otros tres meses más si existen causas justificadas. Una vez pasado ese plazo si el extranjero se queda en territorio español se quedará es situación “administrativa irregular”, por lo que se expone a que le inicien un expediente administrativo sancionador que puede concluir con una multa que suele ser de 501 euros o bien que le expulsen a su país.

Las únicas opciones para regularizar la situación administrativa en España serán entonces el procedimiento de arraigo laboral y familiar, transcurridos 2 o 3 años respectivamente, o en su caso la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de comunitario en los supuestos señalados para su obtención.

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NOVEDAD EXTRANJERÍA.Regimen Comunitario. ¿En qué consiste el nuevo concepto de “familia extensa” para obtener la residencia comunitaria?

El pasado 9 de noviembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE Núm. 268), el Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y que entró en vigor el 9 de diciembre de 2015.

Dicha modificación obedece la necesidad de adaptarlo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la U.E (entre otras, a la Sentencia de 5 de septiembre de 2012  (Asunto C-83/11. Rahman y otros) .

Hasta la fecha, el reconocimiento del derecho a la libre circulación de personas resultaba de aplicación de forma exclusiva a:

  • Los nacionales de países de la Unión Europea y de los países del Espacio Económico Europeo.
  • Sus familiares: cónyuge; pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos; descendientes y ascendientes directos del ciudadano y/o de su cónyuge o pareja registrada.

La modificación aprobada incorpora al ámbito subjetivo del Real Decreto de 2007 la denominada “familia extensa”. En este concepto se incluyen:

Los familiares de un ciudadano de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distintos de los señalados anteriormente, que le acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

  • 1º. Que en el país de procedencia estén a su cargo o vivan con él.
  • 2º. Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
  • La pareja de hecho de los ciudadanos de ambos ámbitos con la que mantenga una relación estable debidamente probada.

Con ello, se deroga asimismo la Disposición Adicional 23ª del Reglamento de Extranjería (R.D. 557/2011), que facilitaba la obtención de visados o la obtención de residencia por circunstancias excepcionales a familiares no contemplados en el art. 2 del R.D. 240/2007, disposición que generaba una excesiva discrecionalidad, ya que quedaba a la consideración de los Consulados el aplicar o no dicha norma, que sólo obligaba a “facilitar” el visado o la autorización de residencia.

Paradójicamente, este antiguo precepto se ha venido aplicando principalmente para un supuesto que no estaba contemplado en el mismo: el caso del cónyuge de español cuyo matrimonio está en trámite de inscripción en el Registro Civil español, situación que aún se desconoce si será de aplicación en el régimen comunitario, por lo que habrá que esperar al criterio de la Administración.

 

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NOVEDAD TRIBUTARIA. Entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria

El pasado mes de octubre, entró en vigor la Ley 34/2015 de 21 de Septiembre de Modificación parcial de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria (BOE de 22 de septiembre de 2015).Esta Ley tiene como objetivo crear una regulación más precisa, clara y sistemática de los procedimientos de gestión del sistema tributario, prevenir el fraude fiscal incentivando el cumplimiento obligatorio de las obligaciones tributarias, así como incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, reforzar la seguridad jurídica de los obligados tributarios y reducir la litigiosidad.Los aspectos más relevantes de dicha modificación son los siguientes:

  1. Ampliación de las potestades de comprobación e investigación y del plazo para comprobar las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicar.
  2. Aprobación del procedimiento para liquidar administrativamente deudas tributarias aun cuando se aprecien indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública y se adapta el procedimiento de recaudación de dichas deudas.
  3. Mejora de la regulación del método de estimación indirecta de las bases imponibles especificando legalmente el origen de los datos a utilizar y su plena aplicabilidad para la determinación de ingresos y de gastos.
    Nueva sanción por conductas artificiosas o fraudulentas dirigidas a obtener ahorros fiscales abusando de las normas tributarias.
  4. Potenciación de las actuaciones de los órganos de gestión tributaria estableciendo una presunción para distribuir linealmente la cuota anual entre distintos periodos de liquidación, la admisión del examen de los documentos contables aportados por el obligado tributario y la revocación del NIF a las personas físicas.
  5. Nuevo régimen de infracciones y sanciones en materia de contrabando.
  6. Publicación de listados de grandes deudores: Se autoriza la publicación de listados de obligados tributarios con deudas y sanciones pendientes superiores a 1.000.000 de euros que no hubieran sido pagadas en el plazo de ingreso voluntario (salvo que se haya solicitado aplazamiento o hayan sido suspendidas). La primera lista se dará a conocer en el cuarto trimestre de este año en relación a las deudas existentes a 31 de Julio de 2015 publicando en el primer semestre de cada año el listado con los deudores existentes a fecha de 31 de Diciembre de cada año. En este sentido hay que destacar que no se publicarán los nombres de los contribuyentes acogidos por la amnistía fiscal.
  7. Acceso a datos de condenados por delito fiscal a través de la tramitación de un Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se regula el acceso a la Información contenida en las sentencias en materia de fraude fiscal para permitir la publicación parcial de las sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Hacienda Pública y a los de insolvencia punible y de contrabando en los que sea acreedor o que se produzcan con perjuicio a la Hacienda Pública.
  8. Ampliación de la facultad de los órganos de la Administración tributaria para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias con carácter vinculante.
  9. Fijación de nuevos plazos para el procedimiento de inspección manteniendo el actual de 12 meses prorrogable por otros 12 meses. Concretamente, se establece con carácter general un periodo temporal más amplio de 18 meses a la vez que se limitan las causas de suspensión del cómputo y se eliminan las dilaciones no imputables a la Administración que extendían el plazo preexistente provocando graves disfunciones.
  10. Asimismo, se aprueban medidas para agilizar la actuación de los Tribunales Económico Administrativos y reducir la litigiosidad promoviendo la utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento y mejorando la regulación de los procedimientos.

Todas estas novedades ya han entrado en vigor salvo la relativa a las infracciones administrativas de contrabando y su clasificación que entrarán en vigor pasados tres meses desde su publicación, mientras que las relativas a infracciones tributarias por incumplimiento de obligaciones contables y registrales entrarán en vigor el 1 de Enero de 2.017.

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Registro de Entidades Religiosas

“Ya ha entrado en vigor el nuevo Real Decreto que regula el Registro de Entidades Religiosas ¿qué novedades recoge?”El día 1 de noviembre entró en vigor el R.D. 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
La norma introduce importantes novedades que afectan tanto a las entidades religiosas ya inscritas, como a aquellas que se quieran constituir, y que resumimos a continuación:

  1. Posibilidad de presentación telemática de solicitudes y publicidad registralEn un futuro próximo, las solicitudes de inscripción o anotación podrán realizarse, no sólo ante las oficinas y registros de la Administración, sino por medios telemáticos, estableciendo un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la norma. El Ministerio de Justicia está elaborando en estos momentos los mecanismos necesarios para hacerlo efectivo.Por otro lado, la publicidad registral, permitirá que cualquier interesado pueda consultar los datos de las entidades inscritas en el Registro a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.
  2. Ampliación de Entidades Religiosas y Actos inscribiblesAdemás de las Iglesias, las entidades asociativas y las federaciones, podrán inscribirse las siguientes entidades religiosas creadas por Iglesias o Federaciones:
    • Las circunscripciones territoriales
    • Las congregaciones locales
    • Las entidades de carácter institucional
    • Los seminarios o centros de formación
    • Los centros superiores de enseñanza teológica o religiosa
    • Las comunidades monásticas o religiosas
    • Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica
    • Cualquier otra entidad susceptible de inscripción,

    Asimismo, se podrán inscribir o anotar nuevos actos jurídicos, como son:

    • La identidad de los titulares del órgano de representación (que antes era potestativa)
    • La incorporación y separación de las entidades a una federación
    • Los ministros de culto (que antes no se inscribían en el registro pero con la nueva norma resulta obligatoria su inscripción, siempre que realicen actos religiosos con efectos civiles, tales como la celebración de matrimonios)
    • La disolución de la entidad
    • Cualquier otro dato derivado de los acuerdos de cooperación firmados.
  3. Modificación de los requisitos para inscribir entidades y otros actosEn general, todos los procesos de inscripción de entidades y anotación de actos han recogido modificaciones relativas a la presentación de documentos que hasta la fecha se venían adjuntando a las solicitudes.
  4. Plazos para inscribir la modificación de datos que ya consten en el RegistroLa normativa ha introducido una importante novedad, como es la obligación de inscribir las modificaciones de datos que ya consten en el registro en los siguientes plazos:
    • Modificación de estatutos, representantes legales, adhesión o cancelación de adhesión de las entidades religiosas a una federación y cancelación de entidades religiosas: plazo máximo de 3 meses desde la adopción del acuerdo o hecho que ha dado lugar a la modificación.
    • Baja de Ministros de culto: plazo máximo de 1 mes desde que tuvo lugar la baja.
  5. Declaración de funcionamiento de las entidades religiosasLa normativa establece la obligación de las entidades inscritas de mantener actualizados sus datos registrales, por lo que cada 2 años deberán presentar vía telemática una declaración de funcionamiento cuyo formulario electrónico se prevé que se ponga a disposición de las entidades religiosas en abril del 2016.